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ACCESO A LA TECNOLOGÍA FACILITANTE
De un manual de 17 capítulos
disponible por capítulo y en forma de manual
Tercera edición, revisada en 2007
Redactado por:
Protection and
Advocacy, Inc. (PAI)
Derechos de autor © 1995 por PAI
Preparado con fondos
provenientes de subvenciones estatales para la protección y la defensa
relacionados al Programa de tecnología facilitante, sustentado con fondos de la
Administración de Servicios de Rehabilitación, el Departamento de Educación de
los Estados Unidos, subvención n.º: H343A070005B.
Estos materiales se
basan en las leyes y en las decisiones de la corte vigentes al momento de la
publicación. Las leyes federales y estatales se pueden cambiar en cualquier
momento. Si existen dudas acerca de la vigencia
de la información de este manual, comuníquese con PAI o con un recurso legal
dentro de su comunidad.
Protection
and Advocacy, Inc. (PAI), es una organización
privada sin fines de lucro que protege los derechos legales, civiles y de los
servicios de los ciudadanos de California con discapacidades. PAI brinda una
variedad de servicios de defensa, que incluyen información y referidos,
asistencia técnica y la representación directa. Para obtener información o
asistencia por un problema urgente llame a:
PAI
Línea gratuita: (800) 776-5746
de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes.
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las Personas con Discapacidades de Desarrollo y Declaración de derechos (DD
Act), la Ley de Protección y Defensa de las personas con Enfermedad Mental
(PAIMI Act), la Ley de Protección y Defensa de los Derechos de las Personas y
la Ley de Tecnología Facilitante de 1998. Las opiniones, hallazgos,
recomendaciones o conclusiones que se expresan en esta publicación son propias
de los autores y no necesariamente reflejan los puntos de vista de las
organizaciones que financian a PAI.
ACCESO A LA TECNOLOGÍA FACILITANTE
Capítulo 1 Introducción
e información general
Capítulo 2 Características
de la defensa
Capítulo 3 Planes
privados de beneficios para la salud
Capítulo 4 Centros
regionales
Capítulo 5 Servicios
para los Niños de California.
Capítulo 6 Acomodo
razonable en el trabajo
Capítulo 7 Rehabilitación
profesional (incluidos los programas de préstamos)
Capítulo 8 Incentivos
de seguridad social para los trabajadores
Capítulo 9 Educación
especial
Capítulo 10 Medi-Cal
Capítulo 11 Medicare
Capítulo 12 Administración
de veteranos
Capítulo 13 Derecho
a la tecnología facilitante en entidades públicas
Capítulo 14 Derecho
a la tecnología facilitante en empresas privadas
Capítulo 15 Derecho
a la tecnología facilitante en escuelas secundarias
Capítulo 16 Las
protecciones de la Ley del limón para los compradores de tecnología
facilitante.
Capítulo 17 Guía
de recursos (con Tabla de contenido).
(Página en blanco)
ACCESO A LA TECNOLOGÍA FACILITANTE
Educación
especial
Tabla de
contenido
1. ¿Qué es la educación especial?
2. ¿Qué son los servicios relacionados?
3. ¿Qué es la tecnología facilitante en la
educación especial?
4. ¿Quién reúne los requisitos para recibir
tecnología facilitante según la IDEA?
5. ¿Existen diferentes reglas para los
diferentes grupos de edades?
6. ¿Qué agencias son responsables de proveer
la tecnología facilitante para la educación especial?
7. ¿Qué es una “agencia educativa” o una
“agencia educativa local”?
8. ¿De qué forma el niño puede obtener la
tecnología facilitante por medio de la escuela?
9. ¿El distrito escolar evaluará las
necesidades del niño con respecto a la tecnología facilitante?
10. ¿Qué es un IEP y cómo funciona?
11. ¿Cómo se puede incluir la tecnología
facilitante en el IEP de mi hijo?
14. ¿El niño puede llevar a su hogar el equipo
que compre el distrito escolar?.
17. ¿El costo es un factor determinante para
que el niño reciba la tecnología facilitante?
21. ¿Quién es responsable de transcribir los
materiales escolares en Braille para el niño?
27. ¿Cómo funciona el proceso de audiencia?
30. ¿Qué podemos hacer si el distrito escolar
no cumple con las leyes?
31. ¿Existen otras formas de resolver un
desacuerdo?
34. ¿Los distritos escolares reciben
financiación especial para proveer la tecnología facilitante?
35. ¿Qué es la AB 3632/882? ¿Cómo afecta a la
tecnología facilitante?
36. ¿Puede mi hijo obtener tecnología facilitante
para participar en un adiestramiento profesional?
37. ¿Qué son los servicios de intervención
temprana? ¿Cómo afectan a la tecnología facilitante?
38. ¿De qué forma un niño puede obtener la
tecnología facilitante a través de la Parte C?
39. ¿Qué debemos hacer si la agencia no
proporciona los servicios?
EDUCACIÓN
ESPECIAL
El Congreso promulgó la Ley de Educación para Personas
con Discapacidades (IDEA) en el año 1975. La IDEA es una ley federal que
autoriza la educación especial y los servicios relacionados, entre ellos, la
tecnología facilitante. 20 U.S.C. § 1400 y siguiente. El estado de
California creó sus propios estatutos de acuerdo a la IDEA. Las leyes de
California rigen los servicios de educación especial en California. Código de
Educación de California (Cal. Ed. Code) § § 56000 y siguiente.
La educación especial es la enseñanza diseñada
especialmente para satisfacer las necesidades únicas de los estudiantes con
discapacidades, sin costo alguno para los padres. Esto incluye la enseñanza en
el aula, la enseñanza en el hogar, la enseñanza en hospitales e instituciones,
la educación profesional y la educación física.
Los servicios
relacionados son servicios de apoyo que los estudiantes necesitan para
poder beneficiarse de los programas de educación especial. Según el estado de
California, los servicios relacionados se denominan Instrucción y servicios designados (DIS). Cal. Ed. Code
§ 56363; 5 C.C.R. § § 3051 y siguiente. La educación para niños
con discapacidades incluye no sólo la parte académica sino las habilidades para
una vida independiente y la educación profesional. Es posible que los
estudiantes que reciban educación especial necesiten una gran cantidad de
servicios relacionados.
Los dispositivos de tecnología facilitante (y los
servicios necesarios para ayudar al niño a elegir, adquirir o utilizar un
dispositivo de tecnología facilitante) están disponibles en caso de que el niño
los necesite como parte de su educación especial o los servicios relacionados.
20 U.S.C. § 1401(1) y (2); 34 C.F.R. § § 300.105,
300.5 & 300.6.
En la educación especial, la “tecnología facilitante” se
refiere a cualquier dispositivo o servicio que:
·
su hijo necesite para beneficiarse con la educación
especial o los servicios relacionados; o
Las enmiendas realizadas a la IDEA en el año 1990,
agregaron el término “tecnología facilitante” y su definición. La definición de
la IDEA expresa:
el término dispositivo
de tecnología facilitante se refiere a cualquier elemento, equipo o sistema
de productos, ya sea adquirido comercialmente, modificado o adaptado, que se
utiliza para incrementar, mantener o mejorar las capacidades funcionales de los
niños con discapacidades. 20 U.S.C. § 1401 (1) y siguiente.
El término servicio
de tecnología facilitante se refiere a cualquier servicio que ayude en
forma directa a un niño con discapacidades en la selección, adquisición o uso
de un dispositivo de tecnología facilitante. El término incluye:
§
la evaluación de las necesidades de un niño con una
discapacidad, lo que incluye una evaluación funcional del niño en su entorno
habitual;
§
la compra, alquiler o cualquier otro medio para la
adquisición de los dispositivos de tecnología facilitante por parte de los
niños con discapacidades,
§
la selección, diseño, ajuste, personalización,
adaptación, mantenimiento, reparación o sustitución de los dispositivos de
tecnología facilitante,
§
la coordinación y aplicación de otras terapias,
intervenciones o servicios con dispositivos de tecnología facilitante, como
aquellos asociados con la educación existente y los planes y programas de
rehabilitación,
§
el adiestramiento o la asistencia técnica para un niño
con discapacidades o, si se considera apropiado, para la familia de un niño con
discapacidades;
§
el adiestramiento o la asistencia técnica para
profesionales (incluidas las personas que proporcionen servicios de educación o
rehabilitación), empleados u otras personas que brinden servicios, empleo o que
se encuentren, de alguna manera, muy involucradas con las funciones principales
de la vida de una persona con discapacidades. 20 U.S.C. § 1401(2).
La tecnología facilitante en la educación especial
también incluye el equipo para el transporte especializado como los “autobuses
especiales o adaptados, elevadores o rampas”. 34 C.F.R.
§ 300.34(b)(16).
Según una carta de la Oficina de Programas de Educación
Especial (OSEP), la definición de “servicios relacionados” incluye la
tecnología facilitante. 16 EHLR[1] 1317 OSEP,
1990.Según la carta, los puntos relevantes de la ley de educación especial son:
§
La determinación de que lo que constituye una educación
apropiada pública y libre debe realizarse sobre bases individuales y
§
cualquier servicio requerido debe incluirse en el Plan de
Educación Individual (IEP) del estudiante.
Una carta de la OSEP de 1992 estableció que las calculadoras,
las grabadoras de cinta y las notas de los maestros se pueden considerar como
tecnología facilitante. Lambert, 18 IDELR 1039, 1992. Otros documentos de la
política de la OSEP y decisiones de audiencias especificaron los tipos de
servicios y dispositivos facilitantes que comprende la IDEA. Según la OSEP, los
servicios relacionados incluyen:
§
la no implementación de una evaluación de un Dyna Vox o
DynaMyte (software de comunicación sintética) para un niño de 8 años con
autismo y un trastorno grave del lenguaje, fue una infracción de la FAPE. Distrito escolar independiente N.º 623,
31 IDELR ¶ 17, 1999.
§
El distrito escolar negó la FAPE cuando no brindó otro
dispositivo de comunicación sintética a un estudiante con síndrome de Down y
apraxia verbal. En consecuencia, se le ordenó al distrito proporcionar un
dispositivo específico o uno de igual valor a elección de los padres. East Allgheny Sch. Dist., 20 IDELR
662,1998.
§
Aunque la escuela proporcionó la tecnología facilitante,
la corte encontró que la escuela no respetaba la FAPE porque la adquisición e
instalación del dispositivo y el programa tardaron demasiado tiempo, y los
padres y asistente nunca fueron capacitados, y las instrucciones del teclado no
eran correctas. East Penn Sch. Dist.v.
Scott B., 29 IDELR 1058, 1999.
§
El distrito concluyó que el estudiante necesitaba un
adiestrador FM y proporcionó este dispositivo; el estudiante no necesitaba
audífonos para recibir la FAPE: Ankeny
Community Sch. Dist., IDELR 451, 1999.
§
El funcionario de la audiencia determinó que los tanques
de oxígeno eran una medida para garantizar que el estudiante asistiera a la
escuela, y debido a que ellos se consideraron como dispositivos de tecnología
facilitante, el distrito debía proporcionarlos. Silsbee Indep. Sch. Dist., 25 IDELR 1023, 1997.
§
Asistencia por computadora (Eldon MO R-1 School District
EHLR 352:144 OCR 1986);
§
Un dispositivo para subir y bajar a los estudiantes del
autobús (Davis USD 18 IDELR 696, 1992);
§
Un dispositivo de comunicación electrónica (19 IDELR 355,
1992); y
§
Audífonos (Seiler, 20 IDELR 1216, 1993).
Los niños que tiene discapacidades y necesitan servicios
de educación especial para instruirse tienen el derecho a una educación especial
y los servicios relacionados. Los servicios relacionados incluyen la tecnología
facilitante. Las discapacidades mencionadas incluyen los impedimentos
sensoriales (oído, visión, habla, lenguaje), impedimentos ortopédicos, retraso
mental, autismo, perturbación emocional grave, discapacidades de aprendizaje
específicas u otros impedimentos de salud. Los niños con lesiones cerebrales
traumáticas también tienen derecho a una educación especial, según las leyes
federales. 20 U.S.C. § 1401(3); 34 C.F.R. § 300.8. Las
leyes de California se refieren a “niños con discapacidades”. Cal. Ed. Code
§ 56026.
Los niños que reúnen estos criterios y tienen entre 3 y
18 años inclusive, tienen derecho a una educación especial. Cal. Ed. Code
§ 56026(c)(2) y (3). Las personas entre 19 y 21 años que se hayan inscrito
o que reúnan los requisitos para los programas de educación especial antes de
cumplir los 19 años, y que no hayan completado sus cursos de estudio prescritos
(o que no hayan cumplido con los estándares de competencia), tienen derecho a
una educación especial. Cal. Ed. Code § 56026(c)(4).
Sí. Desde los 3
hasta los 18 años – Los niños con discapacidades reúnen los requisitos para
una educación especial si tienen al menos tres años de edad, y menos de 19, y
no se han graduado de la escuela secundaria. Cal. Ed. Code § 56026(c)(2) y
(3).
Desde los 19 hasta los
21 años – Los estudiantes entre 19 y 21 años de edad reúnen los requisitos para
recibir educación especial, si:
§
están inscritos en (o reúnen los requisitos para) los
programas de educación especial antes de cumplir los 19 años; y
§
no han completado sus cursos de estudio prescritos (o no
han cumplido con los estándares de competencia). Cal. Ed. Code § 56026(c)(4).
Desde los 3 hasta los 5
años – Los niños que tengan entre 3 y 5 años tienen los mismos derechos que los
niños en edad escolar, según los mismos criterios. Además, existe una nueva
categoría para los niños de tres a cinco años, llamada discapacidad médica
establecida. Para poder acceder a esta categoría, este trastorno médico o
síndrome congénito debe tener una alta predictibilidad de una educación
especial necesaria. Cal. Ed. Code § 56441.11.
Desde el nacimiento
hasta los 3 años – Los niños pequeños e infantes que tengan menos de tres
años reúnen los requisitos para los servicios de intervención temprana, si:
§
tienen un retraso de desarrollo en una o más de las
siguientes cinco áreas: desarrollo cognitivo; desarrollo físico y motriz,
incluido el visual y auditivo, desarrollo comunicacional; desarrollo social o
emocional, o desarrollo de adaptación;
§
tiene condiciones establecidas con una alta probabilidad
para generar un retraso de desarrollo; y
§
tienen un alto riesgo de tener una discapacidad de desarrollo
considerable, debido a una combinación de factores de riesgo biomédicos
diagnosticados por médicos calificados.
Cal. Gov. Code § 95014(a)(1)-(3). Vea la pregunta
37.
Los centros regionales son las principales agencias
responsables de los niños e infantes que tienen retraso de desarrollo o tienen
riesgo de retraso. Cal. Gov. Code § 95004. Los distritos escolares son
responsables de aquellos que tengan únicamente discapacidades de baja
incidencia. Cal. Gov. Code § 95008. (Vea las preguntas 37 y 38 para
obtener información sobre la tecnología facilitante para los niños e infantes,
disponible a través del centro regional y del distrito escolar). Generalmente, las
reglas y protecciones de la IDEA, y no de la Ley de Lanterman, rigen la
intervención temprana para los niños e infantes que reciben los servicios de un
centro regional. En caso de que el niño tenga una discapacidad de desarrollo,
según las leyes del estado, tendrá derecho a cualquier beneficio adicional de
acuerdo a lo establecido por la Ley de Lanterman.
Es posible que los distritos escolares deban brindar la
tecnología facilitante para los estudiantes como parte de un establecimiento apropiado, según lo
estipulado por la Ley de Estadounidenses con Discapacidades (ADA) y la Sección
504 de la Ley de Rehabilitación de 1973. Los estudiantes que no reúnan los
requisitos para la educación especial según lo establecido por la IDEA (tal vez
porque no se encuentran incluidos dentro de algunas de las categorías o porque
sus problemas de aprendizaje no son lo suficientemente graves), aún pueden
tener derecho a la tecnología facilitante que les permita la igualdad de
oportunidades a fin de participar con sus compañeros no discapacitados. (Vea la
pregunta 32 para obtener información sobre la elegibilidad de los estudiantes
según la Sección 504 y la ADA).
Los términos “agencia educativa” o “agencia educativa
local”, o “distrito escolar” se refieren a la agencia que administra la escuela
de su hijo. Para simplificar, las llamaremos “escuelas”.
Dentro del Plan de Educación Individual (IEP) del niño,
debe incluirse cualquier servicio de educación especial necesario, incluida la
tecnología facilitante. Para comenzar el proceso debe consultar a la escuela,
por escrito, sobre la tecnología facilitante que el niño necesita. En caso de
no conocer con exactitud qué tipo de dispositivo necesita el niño, simplemente
debe mencionar por qué el niño necesita la tecnología facilitante.
Por ejemplo, si el niño tiene un impedimento auditivo,
puede mencionar que necesita ayuda para entender lo que dicen las personas
dentro del aula. Durante la evaluación y el proceso del IEP, el equipo del IEP
deberá determinar las necesidades del niño con respecto a la tecnología
facilitante, además de la ubicación, transporte, servicios relacionados y otras
necesidades.
Una vez realizada la solicitud, el distrito escolar tiene
15 días para proponer un plan de
evaluación. El plan debe incluir una notificación de sus derechos como padre
del niño. Tiene por lo menos 15 días para
dar su consentimiento sobre las evaluaciones propuestas. Una vez que el
distrito escolar reciba su consentimiento, tiene 50 días para completar las evaluaciones y concertar una reunión del
IEP.
Sí. Una vez que se solicite tecnología facilitante (o
cualquier otro servicio de educación especial), el distrito escolar deberá
realizar una evaluación de las necesidades del niño con respecto a un
dispositivo o un servicio. Todo se realiza sin costo alguno. Si no está de
acuerdo con las conclusiones del distrito escolar, puede pedir una evaluación
independiente. El distrito escolar será responsable del costo de la evaluación
independiente del niño, a menos que se demuestre que la evaluación se realizó
en forma precisa, completa y que cumplió con los requisitos correspondientes.
34 C.F.R. § 300.502; Cal. Ed. Code § 56329.
El Plan de Educación Individual (IEP) es un documento
legal. El IEP establece los niveles actuales del desarrollo educativo, las
metas y los objetivos, la educación especial y los servicios relacionados, y la
ubicación para cada año escolar del niño.
El documento es desarrollado por un equipo del IEP. El
equipo del IEP debe incluir al padre, al niño (si corresponde), al maestro del
niño y a un administrador escolar. Es posible que también se incluya a un
administrador de casos del centro regional. Además, puede incluir a otras
personas que brinden terapia de habla y lenguaje, terapia ocupacional, asesoramiento,
etc. Cada año, el equipo del IEP debe revisar y reconsiderar el IEP para el
siguiente año, de acuerdo al progreso y las necesidades educativas del niño. Si
el niño necesita dispositivos y servicios de tecnología facilitante, debe
incluirlos específicamente en el IEP.
Debe firmar el documento del IEP para que tenga validez.
No debe firmar el IEP si existe algún desacuerdo con las recomendaciones del
equipo. Puede solicitar una audiencia del debido proceso legal u otros medios
para la resolución de disputas.
El reglamento de la IDEA establece que se puede incluir
la tecnología facilitante en un IEP por tres razones:
§
como parte de la educación especial;
§
como un servicio relacionado o
§
como una ayuda o servicio complementario para permitir
que el niño reciba su educación en un ambiente menos restrictivo.
34 C.F.R. § 300.105.
Aunque estas distinciones pueden parecer confusas, la
norma básica es que el niño necesita la tecnología facilitante para recibir la
educación especial. Esto último significa realizar un progreso significativo
con respecto a las metas y objetivos en el IEP.
Primero: la tecnología
facilitante puede formar parte de las metas y
objetivos de la educación especial del niño. 34 C.F.R. § 300.39.
Por ejemplo, es posible que el niño necesite un dispositivo de comunicación
para responder preguntas y poder comunicarse con el maestro y sus compañeros.
La meta del IEP puede expresar: “Mediante la utilización de un dispositivo de
comunicación electrónico, John responderá en forma apropiada a las preguntas
realizadas por el maestro y los compañeros de clase, en cinco oportunidades de
cinco”.
Segundo: La tecnología
facilitante puede formar parte de los servicios
relacionados. 34 C.F.R. § 300.34. La misma puede ser un servicio
relacionado en sí, o puede ser el medio por el cual el niño acceda a un
servicio relacionado. Por ejemplo, es posible que el niño necesite un elevador
para el autobús escolar a fin de que pueda utilizar el transporte junto a sus
compañeros. Davis USD 18 IDELR 696, 1992. Se considera también un servicio
relacionado a un adiestramiento o una evaluación para ayudar al niño a utilizar
un dispositivo. Por ejemplo, mediante la terapia ocupacional se puede encontrar
la posición correcta para utilizar el teclado de una computadora o un tablero
para comunicarse.
Tercero: la tecnología
facilitante puede ser una ayuda o
servicio complementario que permita que el niño reciba su educación en un
ambiente menos restrictivo. 34 C.F.R. § § 300.42 &
300.114(a)(2). El equipo del IEP debe considerar y aprobar la tecnología
facilitante para permitir que el niño permanezca en el aula regular, antes de
considerar un ambiente más restrictivo. Por ejemplo, se debería permitir el uso
de un dispositivo auditivo para ayudar al niño con un impedimento auditivo a
formar parte de una clase corriente, si en el caso de la falta del dispositivo
el niño debe estar en un ambiente más restrictivo. Si el equipo del IEP incluye
la tecnología facilitante en el IEP de su hijo, el distrito escolar debe
adquirir el dispositivo o el servicio.
Según las leyes, a partir del 1.º de julio de 1998 el
equipo del IEP debe considerar específicamente la necesidad del niño de los
servicio y dispositivos de tecnología facilitante, cuando desarrolle un IEP.
20 U.S.C. § 1414(d)(3)(B)(v). Este requisito significa que, mientras
se desarrolla el IEP del niño, la escuela debe considerar si necesita
tecnología facilitante para asegurarse de que reciba la educación especial.
Además, si el niño es una persona no vidente o tiene
algún impedimento visual, el equipo del IEP debe proporcionar las instrucciones
en Braille y el uso del sistema Braille. La única excepción es cuando el equipo
del IEP determina, luego de evaluar las necesidades actuales y futuras del
niño, que la instrucción en Braille o el uso del sistema Braille no es
apropiado para el niño. 20 U.S.C. § 1414(d)(3)(B)(iii).
Cualquier equipo comprado por la escuela pertenece al
distrito escolar. Si el niño se traslada a otro distrito escolar, el equipo
permanece en el distrito que lo compró. Sin embargo, la escuela debe permitir
que el niño lleve el equipo a su hogar, si lo necesita para su educación. Por
ejemplo, es posible que deba realizar las tareas escolares o practicar las
habilidades de comunicación fuera del aula.
La utilización de otras fuentes de financiación como
Medi-Cal o un seguro privado debe ser voluntaria.
La familia del niño debe otorgar el permiso correspondiente. El distrito
escolar no puede obligar a los
padres de los niños a incurrir en ningún tipo de gasto que no les corresponda.
Estos tipos de gastos pueden incluir:
§
menor disponibilidad de la cobertura del seguro de vida u
otros beneficios;
§
aumento de primas;
§
cancelación de la póliza;
§
gastos deducibles de su bolsillo y
§
límites en la cantidad de servicios reclamados.
Asegúrese de averiguar si el uso de su propio seguro no
limitará el alcance de la protección del seguro disponible para el uso futuro
de la familia. Incluso si usa de forma voluntaria otras fuentes de pago para la
tecnología facilitante, el distrito escolar tiene la obligación de proporcionar
todos los servicios incluidos en el IEP. Si su seguro o Medi-Cal no cubre el
costo completo del equipo, la escuela debe
hacerse cargo del resto del costo, de modo que los padres no deban pagar dinero
alguno.
Sí, en caso de que el niño necesite el equipo en su hogar
para recibir la educación especial, es decir, para realizar progresos hacia las
metas establecidas en su IEP. Los funcionarios de la audiencia han establecido
constantemente que el distrito escolar no puede limitar el uso de un
dispositivo al establecimiento escolar, si el estudiante necesita el
dispositivo en su hogar o en un entorno comunitario, con el objetivo de recibir
una educación pública gratuita apropiada (FAPE). Generalmente, esto significa
realizar progresos hacia sus metas y objetivos. Si el niño necesita el
dispositivo para realizar sus tareas escolares o practicar las habilidades fuera
de la escuela, asegúrese de incluir estas actividades en sus metas. El IEP debe
mencionar específicamente cómo y cuándo el niño podrá llevar el equipo a su
hogar.
Sí. La escuela debe proporcionarle el adiestramiento
apropiado al niño, los padres, otros miembros de la familia y el personal
escolar para asegurar el uso correcto del dispositivo. La IDEA incluye este
adiestramiento en la definición del servicio de tecnología facilitante. El
distrito escolar debe hacerse cargo de los costos del adiestramiento.
20 U.S.C. § 1401(2)(E).
El distrito escolar es responsable de la reparación y el
mantenimiento de los dispositivos que adquiere. Tanto los padres como el
distrito escolar deben verificar que todas las garantías y contratos de
mantenimiento que acompañan a los dispositivos cubran todos estos servicios. El
equipo del IEP debe acordar el adiestramiento, la reparación y el mantenimiento
con el distrito escolar. Antes de implementar el IEP, se deben acordar los
arreglos necesarios. El distrito escolar debe revisar la póliza de seguro de la
propiedad para conocer la cobertura y para saber si cubre la pérdida o daño del
equipo en la escuela o el hogar.
El distrito escolar puede considerar el costo de
un dispositivo al decidir si lo proporcionará o no, pero sólo si existe un
dispositivo más barato que también sea apropiado. Un funcionario de la
audiencia estableció que el costo fue un factor determinante, pero luego
autorizó un dispositivo de comunicación Liberator de $7,000. 19 IDELR 355,
1992. En caso de que la otra opción le impida al niño recibir la FAPE, es
posible que el costo no se considere como factor determinante.
Sí. Si su hijo recibe educación especial y
necesita los audífonos como parte de su programa de educación especial, o
servicios relacionados, o ayudas y servicios relacionados. 34 C.F.R.
§ 300.105. Normalmente, los audífonos se consideran dispositivos
individuales y los distritos escolares no deben suministrarlos. Sin embargo,
deben hacerlo si demuestra que su hijo necesita audífonos para incrementar,
mantener o mejorar sus capacidades funcionales para alcanzar sus metas y
objetivos establecidos en el IEP. 34 C.F.R. § 300.5. Documentos
normativos de la OSEP a P. Seiler, 20 IDELR 1216 (19/11/93) y documentos
normativos de la OSEP a J. Galloway 22 IDELR 373 (22/12/94).
Cómo determinar las necesidades educativas para
los audífonos es parte del proceso del IEP. Luego de la evaluación, depende de
usted y del resto del equipo del IEP establecer las metas y los objetivos
educativos de su hijo. Si la pérdida auditiva del niño interfiere con el
progreso de estas metas y objetivos, esto debe quedar constatado en el IEP. El
equipo del IEP debe escribir las metas y los objetivos en forma clara, de
manera que el distrito escolar entienda por qué debe disponer de los audífonos.
La justificación de la necesidad de los audífonos por parte del niño debe recaer
en una de las tres áreas principales del IEP: educación especial, servicios
relacionados, y ayudas y servicios complementarios. (Vea las preguntas 1 y 2
para conocer la explicación de estos términos).
Si su hijo cuenta con Medi-Cal, Servicios para los
Niños de California (CCS) o los beneficios de un seguro privado, la escuela
puede pedirles que provean los audífonos. Vea las preguntas 13 y 22 para
obtener información sobre los derechos a fin de aceptar o rechazar el uso de
estos beneficios con respecto a los artículos relacionados con la educación
especial.
Así como los audífonos, los anteojos son
dispositivos individuales. Normalmente, los distritos escolares no los
proporcionan. Pero, cuando el dispositivo es necesario para que el niño reciba
la FAPE, el distrito escolar debe proveerlos. Documentos normativos de OSEP a
T. Bachus, 22 IDELR 629 (13/1/95). Es posible que el niño deba realizar una prueba
de visión para identificar sus necesidades, como parte de la evaluación de la
tecnología facilitante. Vea los documentos normativos de la OSEP a Bachus. Si
el examen demuestra que el niño necesita anteojos para leer, escribir o
participar en el programa escolar:
§
el equipo del IEP debe discutir la necesidad de los
anteojos y
§
el distrito escolar debe proveer los anteojos requeridos.
En la mayoría de los casos, los niños con
impedimentos visuales necesitan anteojos. Sin embargo la OSEP ha declarado que
los niños con otras discapacidades, como la discapacidad de aprendizaje, es
posible que también necesiten anteojos. Según la OSEP, si el niño necesita
anteojos para cumplir con las metas del IEP, entonces el distrito escolar debe
proveerlos. Ver documento a Bachus presentado anteriormente.
Los padres le pueden solicitar a la escuela que le
enseñe Braille al niño y que provea los materiales en Braille. Según las leyes,
el equipo del IEP del niño debe considerar el uso del sistema Braille como uno
de los principales medios de comunicación. Las leyes establecen una excepción
si el equipo del IEP encuentra que existen diferentes medios de comunicación
más apropiados para el niño. 20 U.S.C. § 1414(d)(3(B)(iii).
Una respuesta simple es que una persona
“calificada” debe preparar los materiales en Braille. Esto es lo que establecen
las leyes, pero no establecen qué significa la palabra “calificada”, en
términos de educación o experiencia. Los estados pueden establecer sus propios
estándares de calificación. El Código de Educación de California no presenta
exigencias de certificación o licencia alguna para los transcriptores de
Braille. Es posible que algunos cursos (como matemáticas, física, química y
geografía) requieran experiencia o conocimiento especializado. Los padres deben
insistir en el hecho de que la escuela del niño elija a un transcriptor que
posea las habilidades necesarias para transcribir en Braille textos, mapas,
gráficos, diagramas, tablas y cualquier término o símbolo especial utilizado
durante las clases del niño.
No. Según la parte B de la IDEA, las agencias
educativas locales y estatales tienen la responsabilidad permanente de
proporcionar una FAPE a los niños con discapacidades que reúnen los requisitos.
Estas agencias llevan a cabo este deber, proporcionando los servicios
establecidos en el IEP del niño.
Los dispositivos de comunicación sintética han sido
reconocidos desde hace tiempo como un beneficio educativo según la IDEA. Si el
niño necesita un dispositivo de comunicación sintética, esto debe constar en el
IEP y la escuela debe suministrarlo. Las leyes permiten a las escuelas utilizar
los recursos estatales y federales disponibles para cumplir con sus
obligaciones. Esto puede incluir el uso de los servicios de Medi-Cal. Pero la
escuela no puede suspender o posponer la entrega de los servicios de educación
especial si estos recursos no están disponibles.
Desde el año 1996, Medi-Cal se ha convertido en
una fuente permanente de financiamiento para los dispositivos y los servicios
de comunicación sintética. El acceso a la comunicación sintética por medio de
Medi-Cal requiere una evaluación cuidadosamente preparada por un patólogo del
lenguaje con licencia. Sin ésta, Medi-Cal rechazará o pospondrá las solicitudes
hasta que sean entregadas con la justificación correspondiente. Vea la pregunta
33 del Capítulo 10 de este manual. Si se produce una demora prolongada para la
obtención de la autorización de Medi-Cal, la escuela debe proceder
inmediatamente y comprar o alquilar el dispositivo. La escuela puede solicitar
un reembolso cuando Medi-Cal apruebe el dispositivo. 20 U.S.C.
§ 1412(a)(12)(B).
El derecho al acceso a la tecnología facilitante
del distrito escolar depende de la razón de por qué el niño asiste a una
escuela privada.
Si el niño asiste a un colegio privado por
decisión del distrito escolar, entonces tiene derecho a una FAPE, al igual que
los niños que asisten a las escuelas públicas. Su necesidad de tecnología
facilitante para recibir la enseñanza escolar privada se ajusta a los mismos principios.
Cada año, cuando se redacta un nuevo IEP, el equipo del IEP debe considerar si
el niño necesita la tecnología facilitante para alcanzar las metas establecidas
en el IEP. Si el equipo del IEP establece que se necesita un artículo
tecnológico, el distrito debe proporcionarlo sin costo alguno para los padres.
Sin embargo, si usted inscribe al niño en una
escuela privada por su cuenta, es posible que el distrito no se haga
responsable. En este caso, el padre tiene derecho a solicitar un reembolso del
costo de la escolaridad y cualquier servicio relacionado o tecnología
facilitante, sólo si un funcionario de la audiencia o un juez dictamina que:
§
el distrito escolar no proporcionó o no ofreció una FAPE
y
§
su ubicación actual es apropiada. Burlington Sch. Comm. v. Department of Educ. 471 U.S. 359 (1985).
Además, si su hijo asiste a una escuela privada y
usted adquiere la tecnología facilitante, puede solicitar un reembolso sólo si
demuestra lo siguiente:
§
que se cumplen las dos condiciones mencionadas y
§
el gasto fue necesario para ayudar al niño a recibir su
educación.
Actualmente las leyes exigen a los padres que
primero informen sus inquietudes al distrito, ya sea a la junta del IEP o por
carta. Es necesario que exprese su disconformidad con la ubicación propuesta,
su rechazo a la ubicación y su intención de inscribir al niño en una escuela
privada a expensas del distrito. Estos pasos son necesarios si el padre desea
intentar, en última instancia, obtener un reembolso de los costos de la
ubicación en la escuela privada y cualquier servicio relacionado y tecnología
facilitante necesarios. Esta notificación previa no es necesaria en las
siguientes circunstancias:
§
cuando los padres son analfabetos,
§
cuando la notificación puede poner en peligro al niño,
§
cuando la escuela evita que los padres entreguen la
notificación y
§
cuando el distrito no notifica a los padres de sus
derechos. 20 U.S.C. § 1412(a)(10)(C).
Si el niño puede recibir una FAPE en un
establecimiento público, pero usted prefiere enviarlo a una escuela privada, el
distrito no tiene la obligación de cumplir con las necesidades del niño. Sin
embargo, el distrito tiene la obligación general de destinar a su hijo una
parte proporcional de los fondos federales establecidos en la parte B. El monto
es pequeño y no le alcanzaría al distrito para cumplir con todas las
necesidades de cada niño ubicado por los padres en una escuela privada.
Las leyes no exigen que la escuela del niño asuma
responsabilidad alguna por daños a la tecnología facilitante que no sea la
propia. Sin embargo, la OSEP recomienda a las escuelas que lo hagan si la
computadora fue comprada con propósitos escolares. Las escuelas no pueden
obligar a los padres a permitir que los niños utilicen en la escuela un
dispositivo perteneciente a la familia. La escuela del niño debe proporcionar
el equipo que sea necesario según el IEP. 34 C.F.R. § 300.6(c). En
muchos casos, es más barato para las escuelas reparar o reemplazar un
dispositivo en lugar de comprarlo.
Cada vez más escuelas están incorporando las
computadoras al trabajo de clase en general. El niño tiene derecho a aprender y
beneficiarse con las nuevas tecnologías educativas de la misma forma que los
estudiantes no discapacitados. La base de este derecho se encuentra en la IDEA
y en las leyes contra la discriminación, como la Ley para Estadounidenses con
Discapacidades (ADA) y la Sección 504 de la Ley de Rehabilitación. Según la
IDEA, puede utilizar el proceso del IEP para obtener el acceso adecuado para su
hijo. La mayoría de las veces, debería poder incluir las necesidades del acceso
a la computadora en el IEP de su hijo como un servicio de educación especial.
En todo caso, puede argumentar que el requerimiento de un ambiente menos
restrictivo va más allá de compartir las aulas. De este modo, la educación
inclusiva requiere el uso de tecnologías iguales o similares a las utilizadas
por sus compañeros no discapacitados.
El Título II de la ADA y la Sección 504
proporcionan una base legal sólida aun más directa para la búsqueda de un
acceso igualitario a las tecnologías. Según estas leyes, las personas con
discapacidades tienen el derecho a un acceso total e igual a los servicios de
cualquier programa público o cualquier programa que reciba financiación
federal. El suministro de tecnología educativa es un programa como cualquier
otro. Su hijo tiene derecho a utilizar y a recibir sus beneficios de la misma
forma que los niños no discapacitados. El 10 de octubre de 1997, el
Departamento de Educación de los EE. UU. emitió un memorando titulado Garantizar el acceso a la tecnología
educativa. Este memorando, que enfatiza las responsabilidades de las
escuelas en esta área, incluye una carta de la Secretaría de Educación a los
distritos escolares, como así también una guía técnica sobre cómo hacer las
tecnologías educativas más accesibles a los estudiantes con discapacidades.
Para obtener más información sobre el Título II de la ADA y sobre cómo hacerlo
cumplir, vea el Capítulo 13 de este manual.
El equipo del IEP del niño debe discutir cualquier
desacuerdo e intentar resolverlo de modo informal. Si usted no está de acuerdo
con el IEP propuesto, puede solicitar una audiencia según el debido proceso
legal con la Oficina estatal de audiencias de educación especial.
Debe enviar una solicitud de audiencia por escrito
a:
Oficina de Audiencias Administrativas
Dirigida a: Special Education Division
2349 Gateway Oaks Drive, Suite 200
Sacramento, CA 95833
Tel: (916) 263-0880
Fax: (916) 263-0890
La Oficina de Audiencias programará una fecha para
la audiencia en caso de que el desacuerdo no se pueda resolver por medio de una
mediación. Además, le ofrecerá el nombre y el número de teléfono de un
mediador. En caso de que usted y las otras partes deseen programar una
mediación antes de la audiencia, debe llamar al mediador. La mayoría de los
casos se resuelvan a través de la mediación, por lo tanto, se considera el
camino más recomendado. La Oficina de Audiencias debe convocar a una audiencia
y tomar una decisión dentro de los 45
días de recibir la solicitud de audiencia. Tanto usted como el distrito
escolar tienen derecho a ser representados por un abogado o un defensor legal
en la mediación y en la audiencia. Si usted gana, es posible que el distrito
escolar deba pagar los honorarios razonables del abogado.
Mientras la audiencia esté pendiente, una
disposición de no innovar se mantiene
vigente en el IEP actual del niño. Por ejemplo, el IEP actual proporciona una
computadora especial, pero el nuevo IEP elimina esta provisión. Una vez
solicitada la audiencia, el IEP actual del niño permanece vigente hasta que se
resuelva la disputa. Durante todo el proceso de la audiencia, el distrito
escolar debe proporcionar todos los servicios del IEP actual, incluida la
computadora.
Al decidir si el niño tiene derecho a un
dispositivo o servicio de tecnología facilitante, el funcionario de la audiencia
se basará en los mandatos legales básicos para proveer una FAPE. Los aspectos
determinantes para el funcionario de la audiencia son:
§
si el niño necesita el dispositivo o servicio para
recibir la educación especial y
§
si el dispositivo o servicio es parte de las obligaciones
del distrito escolar para educar a los estudiantes con discapacidades dentro de
un entorno educativo común, si esto es posible.
Al aplicar estos estándares, los funcionarios de
la audiencia han considerado lo siguiente:
§
la importancia del lenguaje en la educación, la falta de
sistemas alternativos y el éxito previsto (al ordenarle a un distrito escolar
que proporcione un dispositivo de comunicación),
§
si un elevador mejora la motricidad gruesa, la seguridad,
la regularidad y la aceptación del dispositivo por parte de la familia (al
decidir la forma más aceptable para ayudar al niño a subir o bajar del autobús)
y
§
si el IEP comprende en forma apropiada las necesidades
únicas del niño.
Cuando usted considere que el distrito escolar ha
violado una parte de la ley o el procedimiento de educación especial, usted (o
cualquier otra persona, agencia pública u organización) puede presentar una
querella en el Departamento de Educación del Estado de California (CDE). Los
ejemplos de no cumplimiento se pueden dar cuando el distrito escolar:
§
no proporciona un dispositivo que consta en el IEP del
niño,
§
no respeta los plazos para la evaluación y la derivación,
§
no le informa a usted sobre una reunión del IEP o
§
no implementa una decisión de una audiencia del debido
proceso legal.
Cuando el CDE investiga una querella, determinará
si el distrito escolar incurrió en una falta
de cumplimiento de la ley o del
IEP del niño. Si el CDE encuentra que el distrito escolar incurrió en dicha
falta, ordenará al distrito escolar que vuelva a cumplir con sus obligaciones.
Es posible que el CDE también le ordene a la agencia que entregue un plan de
corrección. Un plan de corrección establece los pasos que debe seguir el
distrito escolar para asegurarse de que el problema no vuelva a ocurrir, ya sea
con su hijo o con cualquier otro niño. A veces, el CDE ordena algún servicio
compensatorio o un reembolso por los costos menores que debió cubrir la
familia, como resultado de la falta de cumplimiento del distrito escolar.
Para presentar una querella de cumplimiento al
CDE, debe escribir a:
Complaint Management and Mediation Unit
Special Education Division
California State Department of Education
1430 N Street, Suite 2401
Sacramento, CA 95814
El CDE debe investigar y resolver la querella
dentro de los 60 días calendario, a
partir de la recepción de la querella. Si la Unidad de Mediación y
Administración de Querellas no emite una respuesta dentro de los 10 días luego de haber sido enviada la
querella, llame a la unidad al (916) 445-4632 para hacer un seguimiento.
Sí. Cuando existe un desacuerdo, puede solicitar
una mediación “anterior al proceso legal”. Debe enviar esta solicitud a la
Oficina de audiencia de educación especial a la dirección que aparece en la
pregunta 27. Esta mediación anterior al proceso legal no es obligatoria. Puede
omitir este paso y simplemente solicitar una audiencia según el debido proceso
legal.
Una mediación
anterior al proceso legal es exactamente igual a una mediación de un proceso
legal. El estado proporciona un mediador para que se reúna de manera informal
con ambas partes e intente resolver el conflicto. Probablemente, la Oficina de
audiencia de educación especial no ofrecerá una mediación común de debido
proceso legal luego de una mediación anterior a un debido proceso legal que no
haya sido exitosa.
Existen tres desventajas
principales con respecto a la mediación anterior a un debido proceso legal. Primero, en la mediación anterior a un
debido proceso legal no puede ser representado por un abogado o un defensor
legal contratado en forma independiente. Segundo,
las protecciones de “no innovar” no necesariamente se aplican hasta que usted
solicita una audiencia de un debido proceso legal. Esta es la razón por la que
la mayoría de los defensores legales no recomiendan la mediación anterior a un
debido proceso legal; las protecciones de "no innovar" garantizan que
su hijo permanecerá en su lugar actual, o recibirá los servicios actuales,
hasta que se haya resuelto la disputa.. Tercero, no existen plazos para
completar la mediación anterior a un debido proceso legal.
Algunos estudiantes con discapacidades no reúnen
los requisitos para recibir la educación especial según la IDEA. Sin embargo,
es posible que aun así necesiten los dispositivos y servicios de tecnología
facilitante para participar en las actividades escolares. Si el niño está
dentro de esta categoría, es posible que esté cubierto por las disposiciones de
la ADA, contra la discriminación, o la Sección 504 de la Ley de Rehabilitación.
Si el niño está cubierto por la ADA o la Sección
504, es posible que obtenga la tecnología facilitante como un servicio apropiado según la ADA, o como
parte de la responsabilidad de la escuela de proveer una educación pública
gratuita apropiada a los estudiantes que solo son elegibles según la
Sección 504. ¿Su hijo necesita el dispositivo o el servicio para recibir
la educación en la misma forma que los otros estudiantes? Si es así, el niño
puede obtener la tecnología facilitante para superar las limitaciones funcionales
incluso si no necesita la educación especial. Por ejemplo, si el niño usa silla
de ruedas es posible que necesite un escritorio especialmente diseñado para
realizar sus trabajos en el aula. En el caso de que el niño tenga un
impedimento visual, puede necesitar un monitor de computadora especial o un
programa para agrandar las letras en la pantalla.
Puede presentar una querella en la Oficina de
Derechos Civiles del Departamento de Educación de los EE. UU. Usted, o su
defensor legal, deben escribir o llamar a la Oficina de Derechos Civiles y
solicitar una copia del formulario de querella y la hoja de instrucciones para
completarla. La dirección y el número de teléfono de la OCR son:
U.S. Department of Education
Office for Civil Rights
Region IX Office
Old Federal Building
50 Beale Street, Suite 7200
San Francisco, CA 94105
Tel: (415) 486-5555; TDD: (877) 521-2172
Fax: (415) 486-5570
La OCR responderá a la querella dentro de los 15 días, a partir de su recepción. Sin
embargo, en caso de necesitar más información, la OCR puede tardar hasta
45 días o más para revisar la querella. Si determina que el distrito
escolar no cumple con sus obligaciones, la OCR exigirá el cumplimiento
voluntario dentro de los 60 días. Si
el distrito escolar no acepta las órdenes, la OCR comenzará los procedimientos
para su cumplimiento dentro de los 30 días.
La IDEA proporciona financiación para la educación
especial en general, lo que incluye los dispositivos y servicios facilitantes.
Según la Parte G, la IDEA también provee las subvenciones para que los
distritos escolares dispongan de mejor manera de la tecnología facilitante.
20 U.S.C. § § 1461.
Según las leyes de California, los distritos
escolares deben proveer el equipo necesario para la implementación del IEP de
su hijo. Mediante las leyes estatales se obtiene el dinero para que los
distritos escolares compren el equipo requerido en los IEP de los estudiantes
con discapacidades de baja incidencia (impedimentos visuales, auditivos o solo
ortopédicos). Cal. Ed. Code § 56836.22. Esto puede incluir el equipo
Braille para los estudiantes no videntes o los dispositivos de comunicación
para los estudiantes con discapacidades auditivas o del habla. Los distritos
escolares deben también comprar el equipo necesario para proveer los servicios
relacionados como la terapia ocupacional y la terapia física. Cal. Gov. Code
§ 7575(d).
Aunque las escuelas obtengan financiación
específica para los estudiantes con discapacidades de baja incidencia, deben
continuar brindando tecnología facilitante a todos los estudiantes que reúnan
los requisitos. El distrito escolar no puede negar ningún dispositivo o
servicio basándose en el hecho de que el niño no reúne los requisitos de la
discapacidad de baja incidencia, o en el hecho de que el distrito escolar ya ha
distribuido todos los fondos para las discapacidades de baja incidencia.
El Proyecto de Ley (AB) 3632/882 es una ley que
establece que las agencias estatales (como los departamentos de educación, los
servicios de salud, los servicios sociales y el servicio de salud mental):
§
deben proveer ciertos servicios a los niños con
discapacidades específicas y
§
deben coordinar y compartir los recursos (personal y
financiamiento) necesarios para proporcionarles una FAPE.
El AB 3632/882 delega la responsabilidad de
proveer ciertos servicios a las agencias no educativas cuando corresponda con
sus obligaciones legales. Por ejemplo, es posible que se solicite a los Servicios
para los Niños de California (CCS) que proporcionen terapias ocupacionales con
el objetivo de que un niño que reúne los requisitos utilice un dispositivo de
tecnología facilitante. Para que se aplique el AB 3632/882, los niños deben
cumplir con los requisitos de la agencia, lo cual en el caso del CCS significa
que el niño debe necesitar la terapia de acuerdo al estándar de necesidad
médica del CCS. Los distritos escolares son responsables de los niños que no
reúnen los requisitos para los servicios del AB 3632/882. Además, si un
niño reúne los requisitos para los servicios de acuerdo al AB 3632/882, es
responsabilidad del distrito escolar asegurarse de que el niño reciba cualquier
servicio necesario. En el caso de que la otra agencia no provea un servicio, el
distrito escolar es responsable de proporcionarlo y de obtener un reembolso de
dicha agencia. (Ver el manual Responsabilidades
y derechos de la educación especial de la PAI, Capítulo 9, para conocer más
sobre AB 3632/882).
Sí. Todos los estudiantes que reciben educación
especial pueden obtener servicios de transición que incluyen servicios de
adiestramiento profesional. De acuerdo a
la edad y el nivel de capacidad del niño, estos servicios pueden incluir
habilidades para el arreglo personal, adiestramiento de habilidades sociales y
conductas sobre trabajos generales en el aula, el lugar de trabajo y la
comunidad. 34 C.F.R. § 300.43.
La tecnología facilitante común que tiene como
objetivo modificar el plan de estudios de la educación profesional, puede
incluir escritorios accesibles, terminales de computadoras parlantes y señales
de luces o sonidos. Si deben realizarse modificaciones para que su hijo participe
en un programa de educación profesional regular, debe incluir las
modificaciones en el IEP del niño.
En 1986, la Ley Pública 99-457 modificó la IDEA.
Estas enmiendas incluyen los servicios de intervención temprana como la parte C
de la IDEA: Los servicios de intervención temprana están disponibles para los
niños desde el momento de su nacimiento
hasta los 36 meses. Estos servicios pueden incluir cualquier tecnología
facilitante necesaria. 34 C.F.R. § 303.12(d)(1).
Los distritos escolares deben proporcionar los
servicios a los niños únicamente con discapacidades de baja incidencia
(impedimentos visuales, auditivos, ortopédicos graves o alguna combinación de
estos) desde el momento de su nacimiento hasta los 36 meses.
Los centros regionales son responsables de los
niños que obtienen servicios de estos centros, o de los que se encuentran en
riesgo de desarrollar algún tipo de discapacidad, hasta los 36 meses. Esto incluye
a aquellos niños que también reúnen los requisitos para recibir educación
especial. Por ejemplo, un niño con síndrome de Down puede recibir los servicios
contemplados en la parte C, a través del centro regional. Un niño no vidente
recibirá los servicios a través del distrito escolar. Los servicios
contemplados en la Parte C que proporcionan los centros regionales incluyen los
servicios de intervención temprana. 34 C.F.R. § 303.12. Las
protecciones y reglas son similares a aquellas que se aplican a los niños de
acuerdo a la IDEA:
Los niños de
tres años o más que reúnen los requisitos para la educación especial
recibirán los servicios a través del distrito escolar. Antes de que un niño
cumpla tres años, el centro regional y el distrito escolar deben desarrollar un
plan de transición al el preescolar. El plan de transición puede incluir la
tecnología facilitante.
La tecnología facilitante disponible según la
Parte C es la misma que lo que establece la IDEA. 34 C.F.R.
§ 303.12(d)(1). Es posible que la tecnología facilitante sea parte de los
apoyos y los servicios necesarios para mejorar la capacidad de las familias a
fin de cumplir con las necesidades de desarrollo del niño.
El proceso de obtener los servicios según la Parte
C, que incluye la tecnología facilitante, es el mismo si el niño recibe los
servicios a través del distrito escolar o a través del centro regional. El Plan
de Servicio Familiar Individual (IFSP) del niño, que es similar a un IEP, debe
incluir la tecnología facilitante, si el equipo de planificación decide que es
necesario para realizar progresos con respecto a los objetivos del IFSP. Una
vez que el niño sea referido a la agencia apropiada, dicha agencia:
§
designa un coordinador de servicios;
§
realiza una evaluación;
§
lleva a cabo una reunión del IFSP dentro de los 45 días y
§
puede proporcionar
servicios interinos dentro del período de 45 días. 34 C.F.R.
§ § 303.321(e), 303.322(e), 303.342(a) and 303.345.
Si el padre no está de acuerdo con una agencia con
respecto a los servicios de intervención temprana (ya sea con el centro
regional o el distrito escolar), puede solicitar una audiencia según el debido
proceso legal. Para comenzar el proceso debe escribir a:
Oficina de Audiencias Administrativas
Dirigido a: Special Education Division
2349 Gateway Oaks Drive, Suite 200
Sacramento, CA 95833
Tel: (916) 263-0880
Fax: (916) 263-0890
Este proceso es similar al proceso de la audiencia
de educación especial. En caso de que la agencia y usted lo acuerden, la
oficina de audiencia tiene 30 días para
realizar una mediación y una audiencia, si es necesario, y enviar una decisión
por escrito a las partes. 34 C.F.R. § 303.420 y siguientes. Durante
el proceso de audiencia, los servicios deben continuar según lo establecido en
el IFSP del niño. 20 U.S.C. § 1439(b).
[1]“EHLR” se refiere a la Colección de fallos judiciales sobre educación
para personas con impedimentos. Ahora se conoce como IDELR, Colección de fallos
judiciales sobre educación de personas con discapacidades (Individuals with
Disabilities Education Law Reporter), para reflejar el cambio en el nombre de
la ley.